jueves, 27 de septiembre de 2012

Tipos de dietas 2


DIETA HIPOSODICA.

Concepto: La dieta “hiposódica” o baja en sal, está diseñada para para las personas que sufren de hipertensión arterial o insuficiencia cardiaca, a quienes el exceso de sal o sodio en las comidas agrava su condición.

Objetivo: Utilizada para impedir la retención de líquidos y para promover la perdida excesiva de líquidos, para manejar la hipertensión en pacientes sensibles, y para facilitar el manejo de la insuficiencia hepática, renal y cardiaca. Se basa en la utilización moderada de sal.

Indicaciones: La dieta “hiposódica” o baja en sal aconseja moderar el consumo de alimentos de origen animal, que son ricos en sodio.
La dieta hiposódica para hipertensos y para personas con problemas cardíacos puede ser estricta o flexible dependiendo de cada uno y del estado de su enfermedad, pero es importante seguirla sin deslices, pues el consumo de sal más allá de lo que indica la dieta baja en sodio puede resultar fatal

Fundamentación científica: Según los especialistas, la dosis diaria recomendable no debe ser superior a 3 miligramos, pero esto no siempre es así, sin darnos cuenta, muchas veces superamos los 10 miligramos y esta medida constituye un nivel peligroso para quien sea hipertenso.
El sodio atrae el agua y como consecuencia, ocasiona una mayor retención de líquidos y por consiguiente aumenta el caudal sanguíneo y finalmente aumenta nuestra tensión arterial.
             
Dieta astringente.

Concepto: Para la diarrea se utiliza la dieta astringente o antidiarreica, que es el ejemplo típico de dieta progresiva, ya que la introducción de los alimentos se realiza paulatinamente
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Objetivo: La dieta antidiarreica o astringente consigue que el aparato digestivo se acostumbre a realizar sus funciones normales, mediante la introducción paulatina de los alimentos. Acompañar esta dieta con el ayuno y la reposición de líquidos y minerales, es fundamental para acabar con el problema.

Indicaciones: Durante el periodo que se sufre diarrea se han de seguir una serie de normas dietéticas muy precisas, con el fin de acabar con el trastorno. De igual forma, requiere la prohibición de determinados alimentos y la ingestión progresiva de otros. La dieta antidiarreica se divide en diferentes fases.
Se debe empezar por el ayuno, en el que sólo se puede ingerir un preparado de agua, sal, azúcar, limón y bicarbonato, que tendrá una duración de 6 a 24 horas. Pasado este tiempo, se puede comenzar a ingerir líquidos como el agua de arroz, sémola, sopas de cereales, etc. Es recomendable comer poca cantidad y frecuentemente.
Poco a poco se irá introduciendo en la dieta el arroz, el pollo o el pescado hervidos, pan tostado y jamón york. Después, se comenzará a tomar yogur, carne y pescado a la plancha y verduras hervidas.
Si el enfermo comprueba tolerancia a la leche, puede sustituir el yogur desnatado por 200 cc. de leche descremada con descafeinado. En este caso podría tomar queso fresco sin grasa, tipo Burgos, Requesón...

Fundamentación científica: la diarrea como tal no es una enfermedad sino el síntoma de un trastorno. Consiste en la aceleración del transito intestinal que ocasiona muchas deposiciones o deposiciones fluidas y abundantes. Puede ir o no acompañada de dolor, debilidad, náuseas, vómitos, espasmos abdominales (retortijones), fiebre o pérdida de apetito.
En general, se deben a enteritis (inflamación del intestino, especialmente del delgado) que en pocos días se soluciona, aunque otras veces la causa permanece durante meses y semanas. También puede tener su origen en la dieta, los medicamentos, virus, enfermedades crónicas, etc.


                                        

Tipos de dietas.


Dieta líquida
Concepto: Una dieta líquida es aquella que no contiene alimentos sólidos, prescritas normalmente para enfermedades gastrointestinales o antes o después de ciertos tipos de cirugía, como la cirugía oral y del tracto gastrointestinal.

Objetivo: La dieta es fuente de alimentación oral fluida y suficiente que permite cubrir las necesidades energéticas de los pacientes con un compromiso en la masticación y/ o deglución

Indicaciones: Individuos cuya enfermedad base no permita introducir alimentos con otra textura: en fase de transición de dietas progresivas, enfermedades que comprometan la cavidad oral, faringe o esófago, estado general de deterioro que dificulte la ingesta, tras dieta líquida incompleta.
Alimentación oral después de una etapa de ayuno. 1ª fase post-operatoria. En algunos casos de disfagia o patologías de la cavidad bucal que no tolera la alimentación por turmix todavía.

Fundamenracion científica: Una ingesta equilibrada de líquidos estimula el peristaltismo y la formación de heces pastosa- Una ingesta equilibrada con alto contenido de fibra estimula el peristaltismo y por consiguiente una eliminación intestinal saludable.- El vaciamiento intestinal a ciertas horas favorece a los buenos hábitos instestinales.- La sensación de llenado en colon estimula la evacuación.
DIETA BLANDA:

CONCEPTO: La dieta blanda es un tipo de dieta recomendada para mitigar problemas relacionados con el aparato digestivo -boca, garganta, estómago, intestinos- tanto de tipo gástrico (diarrea, úlcera, gastritis) como disfagia (dificultad para tragar), cirugía en la mandíbula, la boca o la tubo digestivo, utilización de aparatos dentales y reflujo gastroesofágico.
OBJETIVO: El objetivo de la dieta blanda es nutrir con una mínima estimulación digestiva, evitando complicaciones.
INDICACIONES: La dieta blanda está indicada para enfermedades digestivas leves (úlcera péptica y duodenal, hernia de hiato)
Se administra con la finalidad de evitar la secreción excesiva del ácido clorhídrico y de otros factores implicados en la úlcera péptica y duodenal, y evitar el reflujo gastroesofágico en la hernia de hiato.
La dieta actúa para aliviar síntomas pero no tiene carácter curativo.

Fundamentación científica: una dieta blanda suele iniciarse usualmente tras un periodo en el que se han producido vómitos o cuando el organismo no tolera o ha rechazado los alimentos sólidos, es importante que incluya la reposición de líquidos.


Dieta hiperproteica:

Concepto: La dieta proteica consiste en una ingesta principalmente de proteínas,
disminuyendo en cambio el aporte de glúcidos (azúcar) y lípidos (grasas). Las
ventajas de este tipo de dieta son que la perdida de peso es relativamente
rápida en comparación con la dieta hipocalórica que se suele hacer como
norma general.

Objetivo: EVITAR EL HIPERINSULINISMO, que se
define como un exceso de insulina; es decir, la insulina es una hormona
segregada por una glándula (el páncreas), la función de esta insulina es captar
los azucares (glúcidos) y almacenarlos. Así que, cuando uno ingiere una
cantidad elevada de azúcar (glúcidos), se fabrica más cantidad de lo normal
de insulina para poder neutralizar estos azúcares (glúcidos) y almacenarlos
como grasas (lípidos), siendo éste el fenómeno de acumulación de masa grasa.

Indicaciones: Esta dieta consistirá en alternar determinados productos del laboratorio
farmacéutico YSONUT, más concretamente la gama proteifine de bebidas,
barritas, batidos... e incluso alimentos aparentemente normales pero hechos
por el laboratorio a base de proteínas como por ejemplo pasta, pan... con los
alimentos permitidos de dicha dieta, que son principalmente fuente de
proteína también.

Fundamentación científica: El secreto de la efectividad de las dietas hiperproteicas radicaría entre otros factores, en las calorías negativas de las proteínas. El concepto de calorías negativas es bastante discutido. Sin embargo, si se analiza el aporte calórico neto de los diferentes componentes nutricionales, se llegará a la conclusión que un alto porcentaje de las calorías de las proteínas, son consumidas en su proceso de digestión

                                                                                              


jueves, 20 de septiembre de 2012

LEY GENERAL DE SALUD



ARTICULO 2° El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.
ARTICULO 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida.
ARTICULO 9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas
circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.
La Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo.
ARTICULO 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los
mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
ARTICULO 17. Compete al Consejo de Salubridad General:
I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por
el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;
III. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud;
IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;
V. Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del sector salud;
ARTICULO 19. La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los
servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
ARTICULO 22. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los términos de
los acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se afectarán al mismo concepto, en la forma que
establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en
beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la
colectividad.
ARTICULO 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
ARTICULO 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y
cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
ARTICULO 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de
universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura.
ARTICULO 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los
referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del
ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más
frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de
Urgencias.
ARTICULO 29. Del Cuadro Básico de Insumos del sector salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.
ARTICULO 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de
proteger, promover y restaurar su salud.
ARTICULO 33. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.
ARTICULO 34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se
clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.
ARTICULO 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
ARTICULO 37. Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.
ARTICULO 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles.
ARTICULO 39. Son servicios de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.
ARTICULO 42. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las Normas Oficiales Mexicanas de
salud para los seguros personales de gastos médicos y hospitalización.
ARTICULO 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberán sujetarse.
ARTICULO 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 50. Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y
obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada
modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 55. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
ARTICULO 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna.
III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.
ARTICULO 63. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
ARTICULO 66. En materia de higiene escolar corresponde a las autoridades sanitarias establecer las Normas Oficiales Mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.
ARTICULO 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo
reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número.
ARTICULO 72. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
ARTICULO 75. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.
ARTICULO 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
ARTICULO 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, diploma o certificado.
ARTÍCULO 96.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social.
ARTÍCULO 100.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que
se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia
médica.
ARTÍCULO 103.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del pariente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más
cercano en vínculo.
ARTICULO 110. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 111. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario.
ARTICULO 127. Sin perjuicio de lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de los máximos permisibles que establezca la Secretaría de Salud, incluyendo sus aplicaciones para la investigación médica, y de diagnóstico y terapéutica.
ARTICULO 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto;
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales.
ARTICULO 136. Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o, en su defecto, a la autoridad sanitaria más cercana de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia.
ARTICULO 142.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 153.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados
al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse
posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTICULO 162.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzcan por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
ARTICULO 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención
de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos.
ARTICULO 170. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
ARTICULO 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental.
ARTICULO 182. En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensables para la protección de la salud.
ARTICULO 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa contra la Farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes;
II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales, y
III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.
ARTICULO 204. Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria.
ARTICULO 221. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Medicamentos: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o
rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.
ARTICULO 229. Para los efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o sustancias análogas semisintéticas, se clasifican en:
I. Toxoides, vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
II. Vacunas virales de uso oral o parenteral;
III. Sueros y antitoxinas de origen animal;
IV. Hemoderivados;
V. Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;
VI. Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al paciente;
VII. Antibióticos;
VIII. Hormonas macromoleculares y enzimas.
ARTICULO 261. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 263. En el caso de equipos médicos, prótesis, órtesis, y ayudas funcionales, deberán expresarse en la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de manejo y conservación, con las características que señale la Secretaría de Salud.
ARTICULO 282 bis. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional o ingeniería genética.
ARTICULO 282 bis 1. Se deberá notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano.
ARTICULO 282 bis 2. Las disposiciones y especificaciones relacionadas con el proceso, características y etiquetas de los productos objeto de este Capítulo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTICULO 313. Compete a la Secretaría de Salud:
El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado centro nacional de trasplantes, y
II. La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.
ARTICULO 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente Título.
ARTICULO 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
ARTICULO 322. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
ARTICULO 325. El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.
ARTICULO 330. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.
ARTICULO 332. La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.
ARTICULO 343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte cerebral.
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.
ARTICULO 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte.
ARTICULO 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.
ARTICULO 350. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere
consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito.
ARTICULO 405. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
ARTICULO 457. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.
ARTICULO 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.