ARTICULO
2° El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I.
El bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
II.
La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.
La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
IV.
La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.
El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz
y oportunamente las necesidades de la población.
ARTICULO
6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.
Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones
preventivas;
II.
Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III.
Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia
social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y
minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una
vida equilibrada en lo económico y social;
IV.
Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V.
Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida.
ARTICULO
9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que
celebren con la Secretaría de Salud a la consolidación y funcionamiento del
Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas
planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas
circunscripciones
territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación
programática en el Sistema Nacional de Salud.
La
Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones
de descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo.
ARTICULO
10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional
de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público,
social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los
mismos,
en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
ARTICULO
17. Compete al Consejo de Salubridad General:
I.
Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias
tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos
nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas
después por
el
Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II.
Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos
y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más
frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza
análoga;
III.
Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación
de recursos humanos para la salud;
IV.
Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos,
auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;
V.
Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del sector salud;
ARTICULO
19. La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales,
humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los
servicios
de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación
que al efecto se celebren.
ARTICULO
22. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se
presten en los términos de
los
acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se
afectarán al mismo concepto, en la forma que
establezca
la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO
23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas
aquellas acciones realizadas en
beneficio
del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y
restaurar la salud de la persona y de la
colectividad.
ARTICULO
24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I.
De atención médica;
II.
De salud pública, y
III.
De asistencia social.
ARTICULO
25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la
extensión cuantitativa y
cualitativa
de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
ARTICULO
26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán criterios de distribución de
universos
de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como
de universalización de cobertura.
ARTICULO
27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran
servicios básicos de salud los
referentes
a:
I.
La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del
ambiente;
II.
La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más
frecuentes
y de los accidentes;
III.
La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de
Urgencias.
ARTICULO
29. Del Cuadro Básico de Insumos del sector salud, la Secretaría de Salud
determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud,
y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los
requiera, en coordinación con las autoridades competentes.
ARTICULO
32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo, con el fin de
proteger,
promover y restaurar su salud.
ARTICULO
33. Las actividades de atención médica son:
I.
Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
II.
Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno, y
III.
De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces
físicas o mentales.
ARTICULO
34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se
clasifican
en:
I.
Servicios públicos a la población en general;
II.
Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o
los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal,
presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III.
Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV.
Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad
sanitaria.
ARTICULO
35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del país que así lo
requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las
condiciones socioeconómicas de los usuarios.
ARTICULO
37. Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad
social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren
cotizado en las mismas conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios, los que con
sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales
instituciones a otros grupos de usuarios.
Estos
servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que
regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por
las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.
ARTICULO
38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales
en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos
legales, civiles y mercantiles.
ARTICULO
39. Son servicios de salud de carácter social los que presten, directamente o
mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y
organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.
ARTICULO
42. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público las Normas Oficiales Mexicanas de
salud
para los seguros personales de gastos médicos y hospitalización.
ARTICULO
45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y
funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como
fijar las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberán sujetarse.
ARTICULO
46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la
prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará
a las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO
50. Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a
toda persona que requiera y
obtenga
los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada
modalidad
se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO
55. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de
accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios
de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean
trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir
atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras
instituciones.
ARTICULO
61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las
siguientes acciones:
I.
La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II.
La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo
la promoción de la vacunación oportuna.
III.
La promoción de la integración y del bienestar familiar.
ARTICULO
63. La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
ARTICULO
66. En materia de higiene escolar corresponde a las autoridades sanitarias
establecer las Normas Oficiales Mexicanas para proteger la salud del educando y
de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán
para la aplicación de las mismas.
ARTICULO
67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se
debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y
jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo
reproductivo,
se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo
antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de
espaciar los embarazos y reducir su número.
ARTICULO
72. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se
basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las
causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control
de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud
mental.
ARTICULO
75. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos
destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de
los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO
77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que
esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los
menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia
de enfermedades mentales.
ARTICULO
79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social,
química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y
sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables,
se requiere que los Títulos profesionales o certificados de especialización
hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes.
ARTICULO
83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la
institución que les expidió el Título, diploma o certificado.
ARTÍCULO
96.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I.-
Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.-
Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica
médica y la estructura social.
ARTÍCULO
100.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I.-
Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo que
se
refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al
desarrollo de nuevos campos de la ciencia
médica.
ARTÍCULO
103.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos
recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de
salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del pariente,
siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su
representante legal, en su caso, o del familiar más
cercano
en vínculo.
ARTICULO
110. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las
condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el
individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su
participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO
111. La promoción de la salud comprende:
I.
Educación para la salud;
II.
Nutrición;
III.
Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.
Salud ocupacional, y
V.
Fomento sanitario.
ARTICULO
127. Sin perjuicio de lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y sus
reglamentos, en relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano
sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de los máximos permisibles que
establezca la Secretaría de Salud, incluyendo sus aplicaciones para la
investigación médica, y de diagnóstico y terapéutica.
ARTICULO
134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en
sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia
epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades
transmisibles:
I.
Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales
y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.
Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.
Tuberculosis;
IV.
Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis
infecciosa;
V.
Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de
Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura Ganadería y Desarrollo
Rural;
VI.
Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por
artrópodos;
VII.
Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII.
Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.
Lepra y mal del pinto;
X.
Micosis profundas;
XI.
Helmintiasis intestinales y extraintestinales.
ARTICULO
136. Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o, en su defecto,
a la autoridad sanitaria más cercana de las siguientes enfermedades y en los
términos que a continuación se especifican:
I.
Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento
Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II.
Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma
de brote o epidemia.
ARTICULO
142.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del
padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud
individual y colectiva.
ARTÍCULO
153.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse
en vehículos acondicionados
al
efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad
sanitaria. Los mismos podrán usarse
posteriormente
para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTICULO
162.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito
que ocasione daños a la salud, y que se produzcan por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles.
ARTICULO
163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I.
El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.
La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.
El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV.
El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención
de
accidentes;
V.
La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos.
ARTICULO
170. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir
los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público
al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
ARTICULO
171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención
preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de
maltrato que ponga en peligro su salud física y mental.
ARTICULO
182. En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga
en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las
medidas de prevención y control indispensables para la protección de la salud.
ARTICULO
191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de
sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa
contra la Farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:
I.
La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la
rehabilitación de los farmacodependientes;
II.
La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias
psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus
consecuencias en las relaciones sociales, y
III.
La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de
reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas
para su prevención y tratamiento.
ARTICULO
204. Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes,
substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los
plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su
venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria.
ARTICULO
221. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Medicamentos:
toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o
rehabilitatorio,
que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su
actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.
ARTICULO
229. Para los efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o
sustancias análogas semisintéticas, se clasifican en:
I.
Toxoides, vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
II.
Vacunas virales de uso oral o parenteral;
III.
Sueros y antitoxinas de origen animal;
IV.
Hemoderivados;
V.
Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;
VI.
Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al paciente;
VII.
Antibióticos;
VIII.
Hormonas macromoleculares y enzimas.
ARTICULO
261. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la
identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los
productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo
responderán solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos
que señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO
263. En el caso de equipos médicos, prótesis, órtesis, y ayudas funcionales,
deberán expresarse en la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones
de manejo y conservación, con las características que señale la Secretaría de
Salud.
ARTICULO
282 bis. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos biotecnológicos,
aquellos alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la
salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo
proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica
tradicional o ingeniería genética.
ARTICULO
282 bis 1. Se deberá notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos
productos biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o
consumo humano.
ARTICULO
282 bis 2. Las disposiciones y especificaciones relacionadas con el proceso,
características y etiquetas de los productos objeto de este Capítulo, se
establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTICULO
313. Compete a la Secretaría de Salud:
El
control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células
de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado centro nacional de
trasplantes, y
II.
La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.
ARTICULO
320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o
parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente
Título.
ARTICULO
321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste
en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después
de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para
trasplantes.
ARTICULO
322. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se
refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue
respecto de determinados componentes.
ARTICULO
325. El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y
tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.
ARTICULO
330. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos
podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las
investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la
salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes
de orden terapéutico.
ARTICULO
332. La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y
bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.
ARTICULO
343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I.
Se presente la muerte cerebral.
II.
Se presenten los siguientes signos de muerte:
a.
La ausencia completa y permanente de conciencia;
b.
La ausencia permanente de respiración espontánea;
c.
La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d.
El paro cardiaco irreversible.
ARTICULO
345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las
siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los
descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante;
conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan
que en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás
signos de muerte.
ARTICULO
346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados
con respeto, dignidad y consideración.
ARTICULO
350. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere
consentimiento
del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los
hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la
probable comisión de un delito.
ARTICULO
405. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante
el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro
de contagio.
ARTICULO
457. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el
equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de
agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo
humanos, con riesgo para la salud de las personas.
ARTICULO
465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en
general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de
investigación clínica en seres humanos se le impondrá prisión de uno a ocho
años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el
equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate.